miércoles, abril 24, 2024

Del Lavado de Activos en la República Dominicana (Parte III)

Este artículo es parte de una serie de entregas sobre el tema del Lavado de Activos en la República Dominicana, que serán publicadas semanalmente en esta columna.


En cuanto a las infracciones penales, la Ley tipifica como lavado de activos lo siguiente:


(a) La conversión, transferencia o transporte de bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.

(b) ocultar, disimular, o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes.

(c) adquirir, poseer, administrar o utilizar bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes.

(d) asistir, asesorar, ayudar, facilitar, incitar o colaborar con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales.

(e) la participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los literales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetuarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución.


Después de disponer las actuaciones que configuran la infracción penal de lavado de activos, la Ley No. 155-17 establece las infracciones asociadas al lavado de activos.

Verbigracia: i) cuando un empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando en tal atribución, no cumpla de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en la Ley; ii) el empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los documentos, registros o informes establecidos en esta ley; entre otros.


Uno de los elementos nuevos e interesantes que establece esta ley es que determina como una infracción asociada al lavado de activos cuando un notario público o registrador público, incluyendo los registradores mercantiles, sin tener constancia fehaciente del medio de pago, participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en la Ley.

En ese tenor, la Ley obliga a estos a tener que agotar la debida diligencia correspondiente, para cumplir con el mandato de la Ley. En caso de incumplimiento, estos podrían comprometer su responsabilidad penal en virtud de la Ley.


Respecto a las infracciones tipificadas, la Ley establece de manera expresa las circunstancias agravantes para cada renglón. En el caso particular del lavado de activos, cabe destacar como circunstancia agravante cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un sujeto obligado.


Para los fines de la ley, se considerará como reincidente cuando la persona que, habiendo sido condenada por cualquiera de las infracciones de la Ley, incurre nuevamente en una infracción contenida en el mismo texto legal, y será sancionada con el máximo de la pena imponible.

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