viernes, abril 19, 2024

Del lavado de activos en la República Dominicana (Parte II)

La Ley contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo de la República Dominicana, No. 155-17, tiene como objeto establecer: (i) Los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así́ como las sanciones penales que resultan aplicables; (ii) Las técnicas especiales de investigación mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; (iii) El régimen de prevención y detección de operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones y prohibiciones, así́ como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia; y, (iv) La organización institucional orientada a evitar el uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. 

La norma de referencia contempla conceptos novedosos que no habían sido definidos o tomados en cuenta con anterioridad. De igual forma, ha mejorado otros que ya existían previo a dicha ley, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:

Activo o bien:  es el dinero, valores, títulos, billetes o bienes de todo tipo, tales como: bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, recursos naturales, entre otros dispuestos en la ley. 

Sujeto obligado: persona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos.

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Debida diligencia: conjunto de procedimientos, políticas y gestiones mediante el cual los sujetos obligados establecen un adecuado conocimiento sobre sus clientes y relacionados, actuales y potenciales, beneficiarios finales y de las actividades que realizan. La Ley define a su vez dos (2) subdivisiones de este concepto: (i) debida diligencia ampliada, la cual consiste en un conjunto de políticas y procedimientos más exigentes para profundizar el conocimiento de un cliente o beneficiario final, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados; y, (ii) debida diligencia simplificada, la cual consiste en un conjunto de políticas y procedimientos menores, diseñados para simplificar los elementos del conocimiento de un cliente o beneficiario final, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados. 

Autoridades competentes: aquellas encargadas de la prevención, persecución y sanción del lavado de activos, verbigracia: el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero (UAF), Dirección Nacional de Control de Drogas, la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Privada, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Dirección de Casinos y Juegos de Azar, y el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, y cualquier autoridad a la que se le atribuya la potestad reguladora o supervisora de una actividad o sector económico sujeto a esta Ley. 

Banco pantalla: se entiende como cualquier entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar, y no ha declarado a la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo económico o grupo financiero sujeto de supervisión por un Organismo Supervisor. 

Beneficiario final: la persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital de la persona jurídica, incluyendo a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción. 

Infracción precedente o determinante: este concepto es novedoso y de gran trascendencia el cual ha sido incorporado por primera vez en la Ley No. 155-17, que, a diferencia de la ley anterior, norma las acciones que generaron los activos a ser objeto de lavado. La Ley define este término como la infracción que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos. Luego esta definición, el texto lista de manera expresa las acciones que caen bajo esta categoría, tales como: el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), extorsión, falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, entre otras. Igualmente, la Ley indica que se considerará infracción precedente o determinante, toda infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años. 

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