jueves, abril 25, 2024
  • Joyeria Javier 728

Libertad de expresión y derecho a la imagen

Por décadas, muchos medios de comunicación masivos, anteponiendo sus deseos insaciables de morbo y amarillismo, han propagado sin ningún tipo de prudencia imágenes de personas heridas o muertas, ya sea producto de accidentes de tránsito, desastres naturales o cualquier otro hecho que les cobre la vida. Esta forma de hacer periodismo no le agrada a muchos, en particular a la Ley.

¿Sabía usted que en la República Dominicana existe la Ley No. 192-19, que protege la imagen, el honor y la intimidad familiar, con relación a las personas fallecidas y accidentadas?

El derecho a la imagen, a la intimidad y al honor familiar son derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, y reconocidos por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos. Con estas prerrogativas se busca garantizar el respeto y la no injerencia en la vida privada y familiar, estableciendo que toda persona que viole estas disposiciones está obligada a resarcir o reparar el daño causado conforme a la ley.

Lo anterior constituye un límite de carácter constitucional al ejercicio de la libertad de expresión, debidamente justificado en las inadecuadas injerencias de terceros no autorizados, que reproducen en imágenes y videos ciertas situaciones donde se ve comprometida la imagen de las personas fallecidas o accidentadas, verbigracia y sin entrar en detalles innecesarios: caso de la arquitecta Leslie Rosado.

Siendo una realidad que la sensibilidad humana ha ido disminuyendo con el pasar de los tiempos, evidenciándose en personas y medios de comunicación que no tienen reparos en compartir fotografías o videos de accidentes de tránsito, donde se visualizan personas ensangrentadas, heridas, desmembradas, al igual que de situaciones horrendas como asesinatos, homicidios, torturas y violaciones sexuales, siendo desconsiderados con el dolor, la angustia, la aflicción y calvario emocional de los familiares, se hace necesario regular la protección a la víctima de violación de su intimidad y honor personal y a su familia, ante los hechos que vulneran sus derechos.

Es preciso resaltar que la vetusta y anacrónica Ley No. 6132, del 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no establece un mecanismo de protección ante la eventual violación al derecho al honor y a la intimidad de los accidentados y/o fallecidos o de sus parientes. La extinción de la personalidad jurídica por causa de muerte no es una barrera para ejercer los derechos de protección a la memoria del difunto.

Visto todo lo anterior, a continuación hacemos un resumen de las disposiciones de la ley de referencia, a saber:

1.      Esta ley aplica a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizando cualquier medio violenten el derecho al honor, a la intimidad familiar, a la propia imagen de las personas fallecidas y sus familiares y personas accidentadas;

2.      La persona accidentada cuya imagen ha sido divulgada sin su autorización o se haya vulnerado su intimidad o su honor, podrá incoar una demanda civil en procura de indemnizaciones por los daños sufridos;

3.      Los familiares de un fallecido o la persona autorizada, tienen derecho a incoar una demanda en protección del honor la intimidad o la imagen de una persona fallecida, por la intromisión ilegítima en sus datos personales o la divulgación de su imagen sin autorización, que vulneren el honor y la imagen del fallecido y la intimidad familiar;

3.1   En caso de que falten todos los familiares, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Público, quien podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de veinte años desde el fallecimiento de la persona.

El régimen de protección de la intimidad de las personas fallecidas no aplicará en los siguientes casos:

a.      Archivos de imágenes o información de persona fallecida mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, siempre que este no haga un uso posterior inadecuado y con un fin de atentar contra el derecho de intimidad;

b.      Archivos de imágenes o información de persona fallecida de la competencia de dependencias públicas o privadas debidamente autorizadas por los familiares para su utilización; y,

c.       Archivos de imágenes o información de persona fallecida conservados por los organismos de investigación y de inteligencia, así como aquellos del orden judicial en la República Dominicana.

Finalmente, recomendamos a las personas que acostumbran a grabar situaciones donde se visualizan personas accidentadas o muertas, para subirlas a las redes sociales y generar impresiones, así como a los medios de comunicación, hacer lectura comprensiva de las disposiciones de esta ley, en miras de evitar eventuales sanciones legales; al igual y más importante, para prevenir el daño psicológico a tantas familias que a diario se ven afectadas con deplorables y lastimosas imágenes de sus familiares en medios de difusión masiva.

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