domingo, diciembre 15, 2024
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La extinción de dominio en la República Dominicana

Últimamente ha resonado en los medios de comunicación locales la extinción de dominio y el estado del proyecto de ley que la regulará, el cual desde hace varios años se encuentra en discusión en las cámaras legislativas. En un momento donde la sociedad dominicana está tan despierta y alerta frente a los casos de corrupción y el lavado de activos, nos pareció atinado dedicar unas líneas a esta figura, objeto de tanto debate. 

¿Qué es la extinción de dominio? Definida en una palabra, es una consecuencia. Es un procedimiento mediante el cual el Estado es declarado titular de bienes que fueron adquiridos de una actividad ilícita, sin necesidad de compensar o pagar alguna contraprestación a su titular original. Como su nombre lo indica, los bienes se extinguen del dominio de su propietario y pasan a favor del Estado, como una consecuencia de la ilicitud de su origen.

Los bienes, una vez recibidos por el Estado, son puestos a servicio público, es decir, son administrados de forma tal que los mismos generen un rendimiento, en atención a su naturaleza, que se traduzca en un beneficio para la sociedad. Los frutos generados por estos comúnmente se destinan a programas de atención a las víctimas de actividades ilícitas, a fortalecer los cuerpos del orden como la Policía Nacional y las instituciones encargadas de combatir la delincuencia, la corrupción y el crimen organizado. De igual forma, se solventan los gastos que genera el decomiso y la propia administración de los bienes.

En el caso de la República Dominicana, ¿de dónde surge esta figura? La facultad de expropiar bienes a favor del Estado tiene un carácter constitucional, específicamente desde la reforma del año 2010, quedando establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que: Podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales. Y es justamente ese mismo artículo el que asigna a los legisladores la tarea de establecer el régimen de administración y disposición de los bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual a la fecha no ha sucedido.

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El “régimen de administración y disposición” al que llama la Constitución implica normar múltiples puntos, como por ejemplo, la designación de quien estará a cargo de conocer este proceso, que bien pudiera ser un tribunal penal especializado, es decir, creado solo para conocer este tipo de casos; cómo se realizará la expropiación; si la decisión rendida en ocasión a la misma podrá ser recurrida o sometida a nuevo examen; si la acción en extinción de dominio debe ejercerse en cierto tiempo o si por el contrario, es imprescriptible; entre muchos otros factores, todos los cuales son vitales para garantizar que el proceso se desarrolle de forma justa, sin arbitrariedades.

En el 2011, y por iniciativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), fue compartida con una ley modelo en la materia, que recoge los principios y parámetros generales de aplicación de la ley para América Latina. Además, actualmente nos beneficiamos de la experiencia de Colombia, Bolivia, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Perú, quienes cuentan con legislaciones sobre la extinción de dominio, así como también de Argentina, que la ha regulado a través de un decreto. Todo esto, sumado a las adecuaciones propias de nuestra realidad que el Congreso tenga a bien realizar, debería dar como resultado la tan esperada ley de extinción de dominio, en respaldo del mandato constitucional.

Dicho cuerpo legal debe contar con la regulación adecuada de todos los escenarios que pudieran suscitarse en una expropiación de esta naturaleza, pues debe evitarse que se convierta en una maquinaria arrolladora que destruya patrimonios a diestra y siniestra, y en especial, que debe procurarse que queden establecidos los controles necesarios para que los bienes despojados no terminen en el patrimonio personal de los funcionarios que intervengan en el proceso.

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